Artículo 360 de Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza
Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 360.
Duración de la providencia cautelar.
Las providencias cautelares, dispuestas en los términos de este capítulo, conservan su eficacia durante el proceso, pero pueden, en cualquier momento, ser revocadas o modificadas.
Tanto si la sentencia definitiva revoca la providencia cautelar como si no la revoca, ésta pierde en todo caso su eficacia, cuando la sentencia haya quedado firme.
Si el proceso cesa por otro motivo, la providencia pierde su eficacia desde luego.
El juzgador que ha concedido la providencia cautelar puede prorrogar su eficacia, fuera del término indicado en el párrafo segundo, por el tiempo necesario para asegurar a la parte la ejecución de la sentencia.
Durante la suspensión del proceso, la providencia cautelar conserva eficacia, salvo disposición en contrario.
Una vez verificada la interrupción del proceso, la providencia cautelar conserva eficacia por los treinta días siguientes, salvo disposición contraria del juzgador.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.