Artículo 390 de Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza
Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 390.
Admisión de la demanda El juzgador examinará el escrito de demanda y los documentos anexos, para resolver de oficio:
I. Si la demanda reúne los requisitos a que se refiere el artículo 384.
II. Si está debidamente justificada la personalidad o representación legal del actor.
III. Si de los documentos presentados aparece que existe legitimación activa y pasiva de las partes.
IV. Si conforme a las reglas de competencia puede avocarse el conocimiento del litigio.
V. Si el procedimiento intentado es el procedente.
Si encontrare que está arreglada a derecho, la admitirá, mandando correr traslado a la persona o personas contra quienes se proponga y se les emplace para que la contesten dentro del plazo que proceda, según el juicio. En el mismo auto se resolverá sobre la exhibición de documentos en poder del demandado y sobre las medidas de conservación de la cosa litigiosa solicitadas por el actor. El auto que dé entrada a la demanda no es recurrible, pero si contuviera alguna irregularidad o fuere omiso, podrá corregirse de oficio o a petición de parte.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.