Artículo 389 de Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza
Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 389.
Medidas de conservación.
El actor podrá pedir en la demanda, y el juzgador deberá acordar, según el caso, las siguientes medidas de conservación del bien materia del litigio:
I. Si se tratare de bien mueble o inmueble no registrados, prevendrá al demandado que se abstenga de enajenarlo, a menos de que declare la circunstancia de que se trata de bien litigioso en los términos del Código Civil y que dé cuenta por escrito de la venta al tribunal, bajo las sanciones que establece el Código Penal y pago de los daños y perjuicios si el adquiriente sufre la evicción.
II. El depósito del bien litigioso cuando hubiere el peligro de que se desaparezca, previa caución que fijará el juzgador.
III. Si se tratare de un bien mueble o inmueble registrados, se mandará hacer anotación en el Registro Público en que el bien se encuentra sujeto a litigio, para que se conozca esta circunstancia y perjudique a cualquier tercero adquiriente.
IV. Si se tratare de posesión, se prevendrá al demandado que durante la tramitación del juicio se abstenga de transmitirla, si el cesionario no se obliga a estar a las resultas del juicio, bajo las sanciones que establece el Código Penal para el delito de fraude y pago de su estimación si la sentencia fuere condenatoria.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.