Código Civil estatal

Artículo 40 de Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza

Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

ARTÍCULO 40.

Reglas especiales para establecer la competencia por territorio.

Es órgano judicial competente por razón de territorio en el Estado de Coahuila:

I. El del lugar que el demandado haya señalado para ser requerido judicialmente de pago o el convenido en el contrato para el cumplimiento de la obligación. En ambas hipótesis surte el fuero no solo para la ejecución y cumplimiento del contrato, sino para la rescisión, nulidad o cualesquiera otras pretensiones conexas.

II. El de la ubicación de la cosa, tratándose de pretensiones reales sobre inmuebles o controversias derivadas del contrato de arrendamiento de inmuebles. Si los bienes estuvieren situados en o abarcaren dos o más circunscripciones territoriales judiciales, será competente el que prevenga en el conocimiento del negocio.

III. El del domicilio del demandado, si se trata de pretensiones sobre muebles o de carácter personal.

IV. En los juicios sucesorios, el juzgado en cuyo ámbito espacial haya tenido su último domicilio el autor de la herencia; en su defecto, el de la ubicación de los bienes raíces que forman el caudal hereditario; si estuviere en varios lugares, el de aquél en que se encuentre el de mayor dimensión o valor; y a falta de domicilio y bienes, el del lugar del fallecimiento del autor de la sucesión. Si éste no estuviere domiciliado en Coahuila, será competente el tribunal que lo fuere de acuerdo con las reglas anteriores, en los casos de apertura del juicio sucesorio ante tribunales mexicanos.

V. Aquel en cuyo territorio radica un juicio sucesorio, para conocer de la demanda de petición de herencia; de las que versen sobre impugnación y nulidad de testamento; de las que se promuevan contra la sucesión hasta antes de la partición y adjudicación de los bienes; de las relativas a la partición hereditaria; de las cuestiones que surjan entre los herederos hasta antes de la división del caudal hereditario; así como de los juicios que versen sobre nulidad, rescisión o saneamiento y evicción de la partición hereditaria.

VI. En los concursos de acreedores, el juzgado del domicilio del deudor.

VII. (DEROGADA, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)

VIII. (DEROGADA, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)

IX. (DEROGADA, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)

X. (DEROGADA, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)

XI. (DEROGADA, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)

XII. (DEROGADA, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)

XIII. En los litigios entre condóminos, el juzgado del lugar donde se encuentren los bienes en condominio y entre copropietarios el del lugar en donde se hayan (sic) los bienes indivisos o la mayor parte de ellos.

XIV. En los casos de responsabilidad objetiva o proveniente del hecho ilícito, el del domicilio de la víctima u ofendido o el del lugar de donde se originó el daño, a elección del actor.

XV. En los juicios entre socios o los derivados del contrato social, el juzgado del lugar donde la sociedad tenga su domicilio.

XVI. El del lugar en que se hizo una inscripción en el Registro Público, cuando la acción que se entable no tenga más objeto que el de decretar su cancelación.

XVII. En los procedimientos judiciales no contenciosos, salvo disposición en contrario, es juzgado competente el del domicilio del que promueve, pero si se trata de bienes inmuebles, lo es el del lugar en que estén ubicadas, observándose, en lo conducente, lo dispuesto en la fracción II.

XVIII. En las contiendas en que se debatan intereses colectivos de entidades de hecho, ajenos a planteamientos políticos o gremiales; tendrá capacidad de juzgamiento el tribunal del domicilio del representante común que los legitime. Si la materia de la controversia versa sobre intereses difusos la competencia se fincará en el juzgado donde se localice el área principal de afectación o los domicilios de los afectados.

XIX. Cuando sean varios los demandados y tuvieren diversos domicilios, será competente el juez del domicilio que escoja el actor.

XX. Si se tratare de demandas que afecten el patrimonio de personas que no tengan domicilio dentro de la República, será competente el tribunal en cuyo territorio tenga sus bienes el demandado o se encuentre el objeto del litigio.

XXI. (DEROGADA, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 40 de Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza?

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¿Está vigente el artículo 40?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2000-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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