Artículo 402 de Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza
Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 402.
Conexidad y acumulación de autos.
Hay conexidad entre dos procesos y procede la acumulación de autos, en los siguientes casos:
I. Cuando las demandas respectivas provengan de una misma causa, aún cuando sean diferentes las personas que litigan y los bienes que sean objeto de las demandas.
II. Cuando las personas y los bienes sean los mismos, aunque las demandas sean diferentes.
III. Siempre que la sentencia que haya de pronunciarse en un proceso, deba tener efectos de cosa juzgada en otro.
IV. Cuando por disposición de la ley, un juicio deba acumularse a otro de carácter atractivo y universal como en los casos de quiebras, concursos o sucesiones.
La excepción de conexidad tiene por objeto la remisión del expediente en que se opone, al juzgado que previno en el conocimiento de la causa conexa o al juicio atractivo, según el caso.
No será procedente ni se admitirá la excepción de conexidad:
a) Cuando los procesos estén en diversas instancias.
b) Cuando el juzgador ante quien se sigue el proceso sobre el cual deba hacerse la acumulación no sea competente, en razón de la materia, para conocer del que se pretende acumular.
c) Cuando ambos procesos tengan trámites incompatibles.
d) Cuando los juzgados que conozcan respectivamente de los procesos pertenezcan a tribunales de alzada diferentes.
e) Cuando se trate de un proceso que se ventile en el extranjero.
Si se declara procedente la excepción de conexidad, se mandará hacer la correspondiente acumulación de expedientes.
Cuando se planteen cuestiones de acumulación de expedientes, independientemente de la excepción de conexidad, se tramitarán incidentalmente, observándose las siguientes reglas:
a) La acumulación sólo podrá pedirse antes de que se dicte la sentencia, y siempre que no se haya opuesto como excepción.
b) No procederá en los interdictos, actos preparatorios de providencias cautelares y demás casos en los que las sentencias que se dicten tengan el carácter de provisionales.
c) Si un mismo juzgador conoce de los expedientes cuya acumulación se pide, dispondrá que se traigan a la vista y se oiga a las partes en una audiencia, en la que se dictará resolución.
d) Si los pleitos se siguen en juzgados diferentes, se pedirá la acumulación ante el juzgador que conozca del juicio al que los otros deban acumularse, quien resolverá dentro de tres días si procede o no. Si lo creyere procedente librará oficio al juzgador que conozca del otro pleito para que se le remitan los autos. Recibido el oficio por el juzgador, dictará resolución, si se negare la acumulación, ambos juzgadores enviarán sus respectivos expedientes al tribunal superior, el cual decidirá de plano.
e) El pleito más nuevo se acumulará al más antiguo, salvo los casos de juicio atractivo.
f) Es válido todo lo actuado por los jueces competentes antes de la acumulación.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.