Artículo 422 de Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza
Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 422.
Pruebas improcedentes.
Serán improcedentes y el juzgador deberá desechar de plano las pruebas que pretendan rendirse:
I. Para demostrar hechos que no son materia de la controversia o no han sido alegados por las partes.
II. Para demostrar hechos que quedaron admitidos por las partes y sobre los que no se suscite controversia al quedar fijado el debate.
III. Para demostrar un hecho que no pueda existir porque sea incompatible con una ley de la naturaleza o con las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia.
IV. Para demostrar hechos que suponen una presunción legal absoluta. No obstante, se admitirán aquellas que combatan una presunción legal relativa que favorezca a la parte contraria.
V. Cuando sean inmorales o impertinentes.
VI. Cuando su fin sea notoriamente malicioso o dilatoria.
VII. En número excesivo o innecesarias en relación con otras pruebas sobre los mismos hechos.
VIII. En los casos expresamente prohibidos por la ley.
Contra el auto que desecha una prueba, procede la apelación preventiva cuando fuere apelable la sentencia en lo principal.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.