Artículo 435 de Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza
Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 435.
Pruebas fuera del estado o del país.
Cuando las pruebas tengan que practicarse fuera del Estado o del País, a petición de parte, se concederá un plazo extraordinario de sesenta y noventa días, respectivamente, para su incorporación a los autos, siempre que se satisfagan los siguientes requisitos.
I. Que se solicite durante el período de ofrecimiento de pruebas.
II. Que se indique con claridad las que se pretendan rendir y los puntos sobre los que deban versar.
III. Que si se trata de la testimonial, desde los escritos que fijan el debate se hayan indicado los nombres y el domicilio de los testigos que hayan de ser examinados.
IV. Que de ser la prueba instrumental, se hayan designado en los escritos que fijan el debate, los archivos públicos o particulares donde se hallen los documentos que hayan de cotejarse o presentarse originales.
El juzgador, al calificar la admisibilidad de las pruebas, determinará la cantidad que el oferente deberá depositar para garantizar el pago de la multa, en caso de que la prueba no sea incorporada a los autos dentro del plazo respectivo. Si el oferente no hace este depósito dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto que admitió la prueba, éste quedará sin efecto jurídico y precluirá el derecho del oferente a que se practique dicha prueba.
El plazo extraordinario correrá desde el día siguiente al de la notificación del auto en que se hubiere otorgado y no podrá prorrogarse.
(REFORMADO, P.O. 17 DE MARZO DE 2017)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.