Artículo 470 de Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza
Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 470.
Facultades de los peritos y de las partes.
Los peritos podrán solicitar aclaraciones a las partes, requerir informes de terceros y ejecutar calcas, planos, relieves y toda clase de actividades indispensables para rendir su dictamen. Igualmente estarán facultados para inspeccionar lugares, bienes muebles o inmuebles, documentos y libros, y obtener muestras para motivar sus dictámenes. Las partes y terceros estarán obligados a darles facilidades para el cumplimiento de su misión y el juzgador les prestará, para este fin, el auxilio necesario.
Las partes y sus abogados y consultores técnicos, podrán asistir a la práctica de la peritación, salvo que se disponga otra cosa por el juzgador o que se trate de investigaciones que el perito estime debe realizar sin asistencia de las partes. Estas pueden presentar también sus observaciones por escrito a los peritos.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.