Artículo 471 de Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza
Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 471.
Recepción de la prueba pericial.
En el lugar, día y hora fijado por el tribunal para la audiencia de pruebas, se seguirán las siguientes reglas:
I. El perito dará a conocer su dictamen ante el juzgador y ante las partes interesadas, debiendo, además, dejarlo asentado por escrito y ratificarlo ante la presencia judicial. En el dictamen fundamentará en forma idónea sus conclusiones, que podrán acompañarse con dibujos, planos, muestras u otros anexos que sirvan para ilustrarlo. El dictamen deberá ser firmado por el perito, quien protestará haber cumplido su cometido oficial de buena fe y con conocimiento.
(REFORMADA, P.O. 17 DE MARZO DE 2017)
II. El perito que dejare de concurrir sin causa justificada calificada por el juzgador, será sancionado con una multa hasta de ciento cincuenta unidades de medida y actualización y será responsable de los daños y perjuicios que causare por su culpa;
III. Las partes pueden formular cuestiones al perito o peritos designados acerca del dictamen rendido.
IV. El juzgador podrá interrogar al perito, sobre el fundamento de su dictamen o en relación a sus respuestas a las preguntas formuladas por las partes.
V. El juez podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, que se repita o amplíe el peritaje o que el perito practique las indagaciones que estime pertinentes.
VI. Si el motivo del dictamen pericial consistiere en la práctica de un avalúo, el perito tendrá en cuenta los precios de plaza, los frutos que en su caso produjere o fuere capaz de producir la cosa objeto del avalúo, y todas las circunstancias que puedan influir en la determinación del valor comercial.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.