Artículo 474 de Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza
Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 474.
Citación para la práctica de la prueba.
Al admitir la prueba, el juzgador ordenará que el reconocimiento o inspección se practique previa citación de las partes, y fijará fecha y lugar para que se lleve a cabo, la que podrá verificarse antes de la audiencia de recepción y desahogo de pruebas o bien durante el desarrollo de ésta.
Las partes y sus representantes o patronos, podrán concurrir a la inspección y hacer las observaciones que estimen oportunas, a menos que el juzgador haya dispuesto otra cosa por razones de evidente necesidad o moralidad.
Si el reconocimiento o inspección requiere conocimientos especiales o científicos, podrán concurrir también peritos, los cuales deberán ser designados de acuerdo con las reglas de la prueba pericial.
Así mismo podrán citarse para que concurran, si fuere necesario, testigos de identidad.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.