Artículo 485 de Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza
Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 485.
Interrogatorio de los testigos.
Para el examen de los testigos no se presentarán interrogatorios escritos, salvo lo dispuesto en los artículos 479 párrafo cuarto y 484. Las preguntas serán formuladas verbal y directamente por las partes, tendrán relación directa con los puntos controvertidos y no serán contrarias al derecho o a la moral. Deberán estar concebidas en términos claros y precisos; no deberán formularse de forma que sugieran al testigo la respuesta, procurando que en una sola no se comprenda más de un hecho. El juzgador deberá cuidar de que se cumplan estas condiciones, desechando las preguntas que las contraríen. En primer término formulará su interrogatorio el oferente de la prueba y en seguida (sic) la contraparte, quien también podrá formular preguntas directas al testigo, siempre y cuando tengan relación con los hechos que se traten de acreditar.
Contra el desechamiento de preguntas sólo cabe el recurso de reconsideración.
En caso de que el oferente de la prueba no se presente el día de la audiencia a formular las preguntas a los testigos, deberá declararse desierta la prueba.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.