Artículo 489 de Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza
Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 489.
Tachas de los testigos.
En el acto del examen de un testigo o dentro de los tres días siguientes, podrán las partes atacar su dicho por cualquier circunstancia que en su concepto afecte su credibilidad, ya sea que ésta haya sido expresada en sus declaraciones o aparezca de alguna otra prueba. La petición de tachas se substanciarán (sic) incidentalmente por cuaderno separado, y su resolución se reservará para la sentencia definitiva. Si se ofreciere prueba que no conste en el expediente, se recibirá en una audiencia que se celebrará dentro de los cinco días siguientes.
No es admisible la prueba testimonial para tachar a los testigos que hubieren declarado en el incidente de tachas.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.