Artículo 497 de Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza
Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 497.
Carga de la prueba en materia de presunciones.
Son aplicables a las presunciones, las siguientes reglas:
I. La parte que alegue una presunción, deberá probar los supuestos de hecho de la misma.
II. La parte que niegue una presunción, deberá rendir la contraprueba de los supuestos de hecho en que se funde, justificando que no han ocurrido.
III. No se admitirá prueba contra una presunción legal absoluta, cuando la ley lo prohiba expresamente y cuando el efecto de la presunción sea anular un acto o negar una pretensión.
IV. En los supuestos de presunciones legales relativas que admitan prueba en contrario, opera la inversión de la carga de la prueba, para demostrar que el hecho presumido no existe o no es cierto.
V. La prueba rendida contra el contenido de una presunción, obliga al que la alegó, a rendir la prueba de que estaba relevado en virtud de la presunción.
VI. Si dos partes contrarias alegan, cada una a su favor, presunciones que mutuamente se destruyen, se aplicarán, independientemente para cada una de ellas, lo dispuesto en las fracciones precedentes.
VII. Si una parte alega una presunción general que es contradicha por una presunción especial alegada por la contraria, la parte que alegue la presunción general estará obligada a producir la prueba que destruya los efectos de la especial, y la que alegue ésta, sólo quedará obligada a probar, contra la general, cuando la prueba rendida por su contraparte sea bastante para destruir los efectos de la presunción especial.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.