Artículo 547 de Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza
Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 547.
Medidas preventivas en los casos de desaparición de personas.
A petición de parte o del Ministerio Público, cuando una persona haya desaparecido sin dejar apoderado y se ignore el lugar donde se halle, el juzgador dictará las medidas conservativas indispensables, nombrando un administrador de sus bienes, el cual, además de custodiar éstos representará al ausente en juicio y fuera de él; además, mandará citar al ausente por edictos publicados en el Periódico Oficial del Estado y en el portal electrónico destinado para ello, remitiendo en su caso copia de los edictos a los cónsules mexicanos de aquellos lugares del extranjero en que se presume que se encuentra o se tenga noticia de él. Al hacer la citación, se fijará al ausente un plazo no menor de tres meses ni mayor de seis para que se presente.
Podrá ser designado administrador representante:
a) El cónyuge del ausente.
b) Uno de los hijos mayores de edad que resida en el lugar. Si hubiere varios, el juzgador elegirá al que estime más apto.
c) El ascendiente más próximo en grado al ausente.
d) A falta de los anteriores, o cuando sea inconveniente que alguno de ellos, por su mala conducta, o por su ineptitud, sean nombrados depositarios, el juzgador nombrará al heredero presunto y si hubiere varios con igual derecho, ellos mismos elegirán al que deba ser depositario de los bienes del ausente o ignorado. En caso de desacuerdo la elección la hará el juzgador, prefiriendo al que tenga mejor interés en la conservación de los bienes del ausente.
(REFORMADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.