Artículo 549 de Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza
Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 549.
Procedimiento de declaración de ausencia.
El juzgador en el mismo auto por el que abre el procedimiento, mandará requerir al solicitante para que mediante la declaración de dos testigos y con la asistencia del representante del desaparecido justifique los supuestos previstos por el Código Civil para declarar en forma la ausencia.
Si el juzgador encuentra fundada la solicitud, dispondrá que ésta se publique durante tres meses, con intervalos de quince días en el Periódico Oficial del Estado y en el portal electrónico destinado para ello y, en su caso, remitirá copia de los escritos a los cónsules mexicanos, como se indica en el artículo 547 de este código.
Pasados cuatro meses de la fecha de la última publicación, si no hubiere noticia del ausente ni oposición del representante o de algún interesado, el juzgador declarará en forma la ausencia; ratificará en su cargo al administrador representante, si no hubiere motivo para sustituirlo y mandará publicar la declaración por tres veces de siete en siete días en el Periódico Oficial del Estado y en el portal electrónico destinado para ello.
El fallo que se pronuncie en el juicio de declaración de ausencia, será apelable en el efecto devolutivo.
(REFORMADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.