Artículo 687 de Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza
Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 687.
Tramitación de los interdictos.
El procedimiento en los interdictos se ajustará a lo dispuesto para el juicio ordinario, con las modalidades siguientes:
I. El que pretenda entablar el interdicto, presentara escrito de demanda en el que solicitara se le proteja o restituya en la posesión del inmueble o derecho real, o se dicten las medidas tendientes a la suspensión o prevención de los actos o hechos que entrañan riesgo o daño grave respecto de la obra nueva o peligrosa, así como la restitución de las cosas al estado que antes tenían, todo a costa del responsable. Con la demanda acompañara los documentos que constituyan principio de prueba de su posesión o indicara otros medios de prueba para acreditarla, precisando con exactitud los actos en que consistan la perturbación o el despojo, o los motivos por los que la obra nueva o peligrosa plantean riesgos inminentes o futuros.
II. Recibida la demanda, el juzgador, si lo estima necesario, puede requerir las informaciones previas para acreditar los hechos denunciados y declarara si ha lugar a interdicto, dictando en su caso, las medidas de urgencia que juzgue adecuadas, que confirmara o revocara al pronunciar la sentencia definitiva que corresponda.
III. El juzgador podrá ordenar la práctica de inspecciones personales o interrogar testigos aunque no hayan sido ofrecidos por las partes, y puede asistirse de peritos o encomendar a estos o al secretario o al actuario que lleven a cabo comprobaciones especiales.
IV. Todas las defensas opuestas y los incidentes que se susciten, incluso el de nulidad de actuaciones, se resolverán en la sentencia.
V. Si de autos aparecen probados los hechos de la posesión por una parte y de la perturbación o despojo por la otra, o bien el daño o peligro grave, el juzgador declarara procedente el interdicto y mandará proteger o restituir la posesión, si es que el demandante, por alguna razón no las recibió antes; o, en su caso, resolverá lo que sea prudente y necesario para evitar definitivamente la consumación del daño o la materialización del peligro.
VI. Sea cual fuere la sentencia, contendrá siempre la expresión de que se dicta reservando su derecho al que lo tenga para proponer el juicio sobre posesión definitiva o petitorio que corresponda.
VII. En caso de no comprobarse las circunstancias expresadas en la demanda, se condenará al actor en las costas.
VIII. Los autos y las sentencias que se dicten en los interdictos, serán apelables en el efecto devolutivo, salvo disposición en contrario.
IX. La sentencia se ejecutará, si así se solicita, sin necesidad de caución. Los autos no se remitirán al Tribunal sino hasta que se haya verificado la ejecución, salvo que las partes de conformidad lo acuerden.
X. Si la parte a quien el juzgador conminare para no ejecutar un acto perjudicial o para conservar alguna situación de hecho, no acata la orden, se le sancionará con multa o arresto y, además, el juzgador ordenará que las cosas vuelvan al estado anterior a costa del infractor, sin que para ello se necesite la promoción de un nuevo interdicto.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.