Artículo 698 de Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza
Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 698.
Presupuestos de la publiciana.
El poseedor en concepto de dueño, que haya adquirido un bien mueble o inmueble, mediante justo título y de buena fe y que lo pierda cuando estaba en vías de adquirirlo por medio de la prescripción, podrá obtener en juicio, mediante el ejercicio de la publiciana, que se le restituya con sus frutos y accesiones, por quien lo posee sin título, o de mala fe.
Si el actor y el demandado son adquirientes con justo título y de buena fe y sus títulos son iguales por proceder del mismo causante, prevalecerá la posesión que se funde en el título más antiguo o que se haya constituido primero.
Cuando los títulos son de la misma calidad, si se trata de muebles prevalecerá el primero en fecha, y si no fuere posible verificar la prioridad de ésta, prevalecerá el que favorezca al que se halle en posesión de la cosa. Si se trata de inmuebles, tendrá preferencia el primero que se haya inscrito en el Registro Público, y si ninguno lo ha sido, se favorecerá a quien se encuentre en posesión.
No procede la publiciana cuando el actor tenga una posesión dudosa, así como cuando no tenga inscrito su título en el Registro Público y el demandado sí lo tenga, ni tampoco contra el legítimo dueño.
La publiciana puede ejercitarse en cualquier tiempo, mientras no haya transcurrido el plazo para la adquisición de la cosa por usucapión. En caso de que esté pendiente algún interdicto o la plenaria de posesión, no podrá incoarse hasta que se decida y se cumpla la resolución dictada por el juzgador.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.