Artículo 728 de Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza
Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 728.
Procedimiento de apeo o deslinde.
Hecha la promoción, el juzgador la mandará comunicar a los colindantes, para que dentro de tres días presenten los títulos o documentos de su posesión; nombren un perito, si quisieren hacerlo, y señalará día, hora y lugar para que dé principio la diligencia de deslinde.
El juzgador, de preferencia, asistirá personalmente o podrá encomendar la diligencia al secretario.
Si fuere necesario identificar alguno o algunos de los puntos del deslinde, los interesados podrán presentar dos testigos de identificación por cada uno, a quienes se examinará en el lugar y a la hora de la diligencia.
El día y la hora señalados, el juzgador acompañado del secretario o éste solamente, si fuere comisionado para ello, y estando presentes los peritos, testigos de identificación e interesados que asistan al lugar designado, dará principio a la diligencia de acuerdo con las reglas siguientes:
I. Se practicará el deslinde, asentándose acta en que consten todas las observaciones que hicieren los interesados.
II. La diligencia no se suspenderá por virtud de simples observaciones, sino en el caso de que alguna persona, presente en el acto, un documento debidamente registrado que pruebe que el terreno que se trata de deslindar es de su propiedad.
III. El juzgador o el secretario, en su caso, al ir demarcando los límites del fundo deslindado, otorgará posesión al promovente respecto de la propiedad que quede comprendida dentro de ellos si ninguno de los colindantes se opusiere, o mandara que se mantenga en la que está disfrutando. Si se opusiere alguno que no tenga título registrado, no se le admitirá la oposición y continuará la diligencia; pero se reservarán sus derechos para que los haga valer en la vía y forma legales.
IV. Si hay oposición de alguno de los colindantes respecto a un punto determinado, por considerar que conforme a sus títulos queda comprendido dentro de los límites de su propiedad, el juzgador oirá a los interesados procurando que se pongan de acuerdo. Si esto se lograre se hará constar y se otorgará la posesión según su sentido. Si no se lograre el acuerdo, se abstendrá el juzgador de hacer declaración alguna en cuanto a la posesión, respetando en ella a quien la disfrute, y mandará reservar sus derechos a los interesados para que los hagan valer en el juicio correspondiente.
V. El juzgador mandará que se fijen las señales convenientes en los puntos deslindados, las que quedarán como límites legales.
VI. El juzgador decidirá lo que proceda sobre el derecho y obligación de las partes de cerrar o cercar su propiedad en todo o en parte, si así se lo pidieren.
Los puntos respecto a los cuales hubiere oposición legal, no quedarán deslindados ni se fijará en ellos señal alguna mientras no haya sentencia ejecutoria dictada en el juicio correspondiente que resuelva la cuestión.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.