Artículo 758 de Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza
Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 758.
Desarrollo del procedimiento hipotecario.
En los escritos que fijan la controversia, las partes deben ofrecer todas sus pruebas en los términos del artículo 430 de este código, relacionándolas con los hechos que pretendan probar y exhibir los documentos que tengan en su poder o la copia sellada del escrito en que hayan solicitado la expedición de los que no tuvieren, según ordenan los artículos 385 y 386 de este ordenamiento.
En caso de allanamiento total a la demanda; o si el deudor no hace valer defensas u opone contrapretensiones, o las opone en forma distinta de la señalada en el artículo anterior; o fuera del término concedido para ello, o no realiza el pago de la cantidad reclamada, en el acto mismo de la diligencia a que se refiere el artículo 755, el juzgador citará para sentencia definitiva, la que pronunciará desde luego.
Si hubiere reconvención se correrá traslado de ésta al actor principal para que la conteste dentro de los cinco días siguientes.
Contestada la demanda y la reconvención en su caso, o transcurrido el plazo para ello, el juzgador en el auto que dicte, proveerá sobre la admisión de las pruebas y señalará día y hora para la celebración de la audiencia en la que serán desahogadas, la que deberá tener verificativo dentro de los veinte días siguientes.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.