Artículo 759 de Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza
Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 759.
Audiencia de pruebas.
La preparación de las pruebas admitidas quedará a cargo de las partes. En consecuencia, en la audiencia deberán presentar los testigos y en cuanto a la pericial, deberán estarse a lo dispuesto para esta prueba en el juicio ordinario. Las pruebas, se desahogarán en la audiencia respectiva.
(REFORMADO, P.O. 17 DE MARZO DE 2017)
Si el oferente, previa protesta de conducirse con verdad manifiesta que al testigo no lo puede presentar y ofreciere al menos indicios que funden su afirmación, podrá el juzgador ordenar la citación de ese testigo por conducto del actuario, con el apercibimiento de que de no comparecer a declarar sin justa causa que se lo impida, se le impondrá una multa de hasta ciento cincuenta unidades de medida y actualización o arresto hasta por treinta y seis horas. Si no obstante estas providencias, el testigo no compareciere se le hará efectivo el apercibimiento y dejará de recibirse su testimonio.
De igual manera auxiliará al oferente, expidiendo los oficios a las autoridades y terceros que tengan en su poder los documentos, observando en lo conducente lo dispuesto en el artículo 425 de este ordenamiento.
Las pruebas que no fueren desahogadas en la audiencia por causas imputables al oferente se declararán desiertas. Unicamente en el caso de que el juzgador haya omitido preparar la recepción de alguna prueba, cuando para ello la ley requiere su intervención, podrá por una sola vez, citar para una segunda audiencia dentro de los diez días siguientes, la que tendrá por único objeto recibir la prueba o pruebas que no fueron oportunamente preparadas, asumiendo, bajo su más estricta responsabilidad, su debida preparación. Para el caso de que estas pruebas no se rindan en la segunda audiencia, de plano se considerarán desiertas, sin perjuicio de que, en su caso, el juzgador responda por su negligencia.
En todo lo no previsto en lo relativo al ofrecimiento, admisión, preparación y desahogo de las pruebas, así como al desarrollo de la audiencia, se observarán las reglas previstas en el Título Tercero, Libro Tercero de este código.
Desahogadas las pruebas, las partes formularán alegatos verbales en la audiencia, sin que sea necesario hacerlos constar en el acta que se levante con motivo de la misma y sin perjuicio de que los consignen por escrito. El juzgador procurará dictar en la misma fecha de la audiencia la sentencia que corresponda, a menos de que se trate de pruebas documentales voluminosas, porque entonces contará con un plazo de cinco días para pronunciarla.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.