Artículo 770 de Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza
Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 770.
Requerimiento.
Será domicilio legal para hacer el requerimiento y traslado a que se refiere el artículo anterior la finca o departamento de cuya desocupación se trate. La diligencia se entenderá con el demandado si estuviere presente, y si no lo estuviere, con cualquier persona que se encuentre en dicho domicilio, excepto si fuere empleado o dependiente del propietario.
Si el local se encuentra cerrado, podrá entenderse con el vecino más inmediato, fijándose en este caso en la puerta, un instructivo haciéndose saber el objeto de la diligencia y la fecha en que se llevó a cabo.
Si en el acto de la diligencia justificare el arrendatario, con los recibos correspondientes, haber hecho el pago de las pensiones reclamadas, o exhibiere su importe, o copia sellada de recibido por un juzgado, de escritos de ofrecimiento de pago a los que se hubieren acompañado los certificados de depósito respectivos, se suspenderá la diligencia, asentándose constancia de estas circunstancias en el acta, agregándose los justificantes que se presenten para dar cuenta al juez del conocimiento.
Si se exhibiere el importe, se mandará entregar al actor sin más trámite y se dará por terminado el procedimiento.
Si se exhibieren copias de escritos de ofrecimiento de pago, con los requisitos que se indican en el párrafo segundo de este artículo, se pedirán los originales por oficio al juzgado en que se encuentren, así como los correspondientes certificados.
Recibidos estos, y una vez verificado que las consignaciones sean correctas, se dará por terminado el procedimiento, ordenándose entregar los certificados al arrendador a cambio de los recibos correspondientes.
En caso de presentarse recibos de pago, se mandará dar vista al actor por el plazo de tres días; si no los objeta, se dará por concluido el juicio;
si los objeta se citará para la audiencia de pruebas y alegatos a que se refiere el artículo 540.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.