Código Civil estatal

Artículo 772 de Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza

Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

ARTÍCULO 772.

Oposición del arrendatario.

El arrendatario podrá oponerse al desahucio, pero sólo será admisible la oposición cuando se funde en cualquiera de las defensas o contrapretensiones siguientes:

I. Pago.

II. Frustración total o parcial del disfrute de la cosa arrendada, por caso fortuito o fuerza mayor, en los términos del Código Civil.

III. Privación del uso y goce proveniente de la evicción, en los casos previstos en el mismo Código.

IV. Impedimento del uso total o parcial por causa de reparaciones, en los supuestos de la ley sustantiva.

Las anteriores defensas o contrapretensiones sólo serán admisibles si se hacen valer ofreciendo sus pruebas, y en caso de que la privación de uso sea parcial, el arrendatario deberá exhibir la diferencia entre lo que reclame por concepto de reducción de rentas y la renta estipulada en el contrato.

Cualquier otra excepción, inclusive la reconvención y la compensación, serán improcedentes en los juicios de desahucio.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 772 de Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza?

Oposición del arrendatario. El arrendatario podrá oponerse al desahucio, pero sólo será admisible la oposición cuando se funde en cualquiera de las defensas o contrapretensiones siguientes: I. Pago. II. Frustración…

¿Está vigente el artículo 772?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2000-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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