Artículo 78 de Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza
Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 78.
Interposición de la recusación.
Toda recusación se interpondrá ante el magistrado o juez que conozca del negocio, expresándose con toda claridad y precisión la causa en que se funde.
El juzgador remitirá de inmediato, dentro del plazo de tres días, testimonio de las actuaciones respectivas al superior, acompañado de un informe, en el cual, bajo protesta de decir verdad, expondrá las argumentaciones que considere apoyan la inexistencia de la causal en que se funde la recusación. La falta de informe hará presumir como cierto el impedimento alegado por el promovente.
No se dará curso a la recusación, si el recusante al interponerla, no exhibe el correspondiente billete de depósito por el máximo de la multa si se declarase improcedente o no probada la recusación, cuyo importe, en su caso, se aplicará al Fondo para el Mejoramiento de la Administración de Justicia.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.