Artículo 787 de Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza
Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 787.
Apelación del rebelde emplazado personalmente.
El litigante rebelde a quien haya sido notificado personalmente el emplazamiento o la sentencia definitiva, sólo podrá interponer el recurso de apelación en los términos de este código.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.