Artículo 806 de Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza
Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 806.
Recusación de los árbitros.
Los árbitros podrán ser recusados por las mismas causas que los jueces, con las peculiaridades de los párrafos siguientes.
La persona a quien se comunique la designación de árbitro, deberá revelar todas las circunstancias que puedan dar lugar a dudas justificadas acerca de su imparcialidad o independencia. El árbitro, desde el momento de su nombramiento y durante todas las actuaciones arbitrales, revelará sin demora tales circunstancias a las partes, a menos de que ya se hubieran hecho de su conocimiento.
Un árbitro solo podrá ser recusado si existen circunstancias que den lugar a dudas justificadas respecto de su imparcialidad o independencia.
Una parte solo podrá recusar al árbitro nombrado por ella o en cuyo nombramiento haya participado, por causas de las que haya tenido conocimiento después de efectuada la designación. También podrá serlo por causas anteriores cuando hubiese sido designado por intervención judicial o cuando aquellas fueren conocidas con posterioridad.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.