Artículo 81 de Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza
Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 81.
Sentencia que resuelve la recusación.
Si en la resolución se declara que procede la recusación, con testimonio de la misma, se ordenará remitir los autos al juzgador que deberá continuar conociendo del proceso y el funcionario recusado quedará definitivamente separado para conocer del litigio y será nulo todo lo actuado por él a partir de la fecha en que la recusación se haya promovido. En el Tribunal Superior, el Magistrado recusado quedará separado para conocer del asunto y será sustituido en la forma que lo determine la ley.
(REFORMADO, P.O. 17 DE MARZO DE 2017)
En el supuesto de que la sentencia declare improcedente o no probada la causa de recusación, se remitirá testimonio de la resolución al tribunal o juzgado de su origen para que continúe el procedimiento. Además se impondrá al recusante una sanción consistente en el pago del diez por ciento de la cuantía del negocio; así como una multa hasta de trescientas unidades de medida y actualización si fuere un Magistrado de un Tribunal Unitario o juez de primera instancia; y de quinientas unidades de medida y actualización, si fuere un Magistrado del Tribunal Superior de Justicia.
Finalmente, se ordenará la anotación de una falta a los principios de lealtad y probidad en el proceso en su registro profesional.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.