Artículo 815 de Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza
Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 815.
Precisión de la controversia arbitral.
Durante el plazo convenido por las partes, o el determinado por los árbitros a falta de aquél, podrán precisarse, si fuere necesario, los hechos en que aquellas fundan sus pretensiones o sus contrapretensiones, si no quedaron suficientemente expuestos en el convenio arbitral. Las partes aportarán, en su caso, todos los documentos con los que cuenten y que consideren pertinentes, o harán referencia de los que vayan a acompañar, así como a las otras pruebas que tengan intención de presentar.
Salvo acuerdo en contrario de las partes, estas podrán modificar o ampliar las cuestiones sujetas a arbitraje, a menos que los árbitros consideren improcedente la alteración de que se trata, en razón de la demora con que se haya hecho.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.