Código Civil estatal

Artículo 858 de Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza

Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

ARTÍCULO 858.

Abandono del recurso.

Los recursos se tendrán por abandonados cuando no se continuaren en forma legal o no se interpongan por las partes con los requisitos que establece la ley.

El abandono de un recurso no trae condena en costas, pero sujeta al que lo hizo valer a indemnizar a la contraparte por el perjuicio que le cause la suspensión, si se hubiere admitido con ese efecto.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 858 de Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza?

Abandono del recurso. Los recursos se tendrán por abandonados cuando no se continuaren en forma legal o no se interpongan por las partes con los requisitos que establece la ley. El abandono de un recurso no trae condena…

¿Está vigente el artículo 858?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2000-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

¿Qué tesis o jurisprudencia interpretan este artículo?

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