Artículo 878 de Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza
Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 878.
Apelación admitida en el efecto suspensivo.
La admisión de la apelación en el efecto suspensivo se sujetará a las siguientes reglas:
I. Sólo podrá admitirse la apelación en el efecto suspensivo en los siguientes casos:
a) Cuando la ley de una manera expresa ordene que la apelación se admita con ese efecto.
b) DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
c) Contra las sentencias interlocutorias y los autos que paralicen o pongan término al juicio, haciendo imposible su continuación.
d) Contra el auto aprobatorio del remate.
II. En los casos a que se refiere este artículo, se suspenderá la ejecución de la sentencia o auto apelado, hasta que recaiga fallo del superior;
mientras tanto quedará en suspenso la tramitación del juicio en la parte afectada por el recurso. La suspensión no afecta las medidas puramente conservativas, lo concerniente al depósito, ni a las cuentas y gastos de administración y tampoco a las medidas de aseguramiento provisional de que habla la fracción siguiente.
(REFORMADA, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
III. No obstante la admisión de la apelación en el efecto suspensivo, el que obtuvo sentencia favorable de condena podrá pedir que se efectúe embargo provisional para el aseguramiento de lo sentenciado y de las medidas que puedan garantizar la ejecución. Estas medidas provisionales sólo se llevarán a cabo si se otorga caución para responder de los perjuicios que llegaren a ocasionarse a la contraparte, pero sin que se requiera prueba para acreditar su necesidad. La aprobación del remate o la adjudicación a favor de tercera persona no podrá llevarse adelante, pero si podrán tener verificativo las diligencias previas como incidente de liquidación de sentencia, avalúo y otras similares, incluso la diligencia misma de remate. En caso de que a petición de alguna parte se lleven a cabo estas medidas de aseguramiento, y posteriormente se revoque la sentencia, la parte que las pidió indemnizará a la otra de los daños y perjuicios que le hubiere ocasionado con el embargo o medidas provisionales, haciéndose en su caso efectiva la caución.
IV. Admita la apelación en el efecto suspensivo, dentro de los cinco días siguientes, y previo emplazamiento a las partes para que acudan a continuar el recurso, se remitirán los expedientes originales al Tribunal Superior, para la substanciación. El juzgador deberá vigilar que el expediente original y el cuaderno auxiliar de apelación sean enviados al superior dentro del plazo señalado; en caso de incumplimiento se hará acreedor a las sanciones señaladas en el artículo 877 fracción IV de este código. A petición de parte interesada podrá dejarse copia de la sentencia definitiva para llevar a cabo las medidas provisionales de aseguramiento de que habla la fracción anterior e igualmente podrá dejarse copia de otras constancias que tengan relación con lo concerniente al depósito, a las cuentas y gastos de administración, o se dejarán los incidentes relativos, si se han llevado por cuerda separada.
V. Si se dictare resolución firme revocatoria de la sentencia apelada, quedarán sin efecto las medidas provisionales de aseguramiento en lo afectado por la revocación.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.