Artículo 879 de Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza
Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 879.
Apelación admitida en el efecto preventivo.
La apelación en el efecto preventivo se sujetará a las siguientes reglas:
I. Procede respecto a las resoluciones que desechen pruebas o cuando la ley lo disponga.
II. Se decidirá cuando se tramite la apelación que se interponga en contra de la sentencia definitiva dictada en el mismo juicio, por quien deba resolver ésta, y siempre que la parte que la hizo valer la reitere en el escrito de expresión o contestación de agravios.
III. El superior, al conocer de la apelación en contra de la sentencia definitiva, dentro de los cinco días siguientes al auto admisorio del recurso, de oficio o a petición de parte, dictará resolución interlocutoria, resolviendo sobre la admisión o no admisión de las pruebas desechadas, y si se declarare que deben admitirse, las mandará recibir en segunda instancia para el efecto de que se tomen en cuenta al resolver la apelación en contra de la sentencia definitiva.
IV. Las mismas reglas se observarán en lo conducente, respecto de la apelación de autos o interlocutorias en las que el apelante haya preferido esperar hasta la substanciación de la apelación en contra de la sentencia definitiva.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.