Artículo 941 de Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza
Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 941.
Orden en el señalamiento de bienes por embargar.
Las partes en el juicio, ejecutante o ejecutado, según sea el caso, realizarán el señalamiento de bienes para embargo con sujeción al orden siguiente:
1. Los consignados como garantía de la obligación que se reclama.
2. Dinero.
3. Créditos o valores de inmediata realización.
4. Alhajas.
5. Frutos y rentas de toda especie.
6. Bienes muebles no comprendidos en las fracciones anteriores.
7. Bienes raíces.
8. Sueldos o comisiones cuando conforme a la ley sean embargables.
9. Créditos de no inmediata realización.
El ejecutante podrá señalar los bienes que han de ser objeto del secuestro, sin sujetarse al orden establecido en este artículo, en los siguientes casos:
a) Si para hacerlo estuviere autorizado por el obligado en virtud de convenio expreso.
b) Cuando los bienes que señale el deudor no fueren bastantes, o si no se sujeta al orden que se establece en este artículo.
c) En caso de que los señalados estuvieren en lugar diverso de aquel en donde se sigue el juicio.
d) No se proporcionen los datos precisos de la ubicación y registro de los bienes, o no se justifique su legítima propiedad.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.