Código Civil estatal

Artículo 942 de Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza

Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

ARTÍCULO 942.

Bienes exceptuados de embargo.

Quedan exceptuados de embargo:

(REFORMADA, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)

I. Los bienes que constituyen el patrimonio de familia, desde su inscripción en el Registro Público, en los términos establecidos por la Ley para la Familia de Coahuila de Zaragoza.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 1 DE JULIO DE 2016)

II. La casa en la que se establezca el hogar conyugal, siempre que su valor según avalúo catastral no exceda del equivalente al valor diario vigente de veinticinco unidades de medida y actualización, elevado al año.

(ADICIONADO, P.O. 1 DE JULIO DE 2016)

Asimismo, la casa en la que habiten las personas adultas mayores de sesenta años de edad, siempre y cuando se reúnan los siguientes requisitos:

A) Que el valor de la vivienda no exceda del equivalente al valor diario vigente de veinticinco unidades de medida y actualización vigentes, elevado al año; y B) Que únicamente sea propietario de ese inmueble.

III. El menaje de casa constituido por los utensilios de cocina, el lecho cotidiano, los vestidos y los muebles de uso ordinario del deudor, de su cónyuge o de sus hijos que vivan con él y a sus expensas, siempre que no sean de lujo a criterio del ejecutor, a menos que el crédito provenga del precio del respectivo bien.

Enunciativa y no limitativamente, se considerarán de lujo las esculturas, pinturas, espejos, lámparas, candiles, antigüedades o cualquier otra especie de muebles que adornan o enriquecen una casa; los que no sean de primera necesidad, sino que proporcionan mayor confort o comodidad; los que aún siendo útiles para preservar y preparar los alimentos, se consideren en demasía o de alto valor, siempre que se trate de los indispensables para este fin; los que proporcionan información, diversión y esparcimiento, que no sean suntuosos y en número mayor de uno por cada género, etc.

IV. Los instrumentos, aparatos y útiles necesarios para el arte u oficio a que el deudor esté dedicado, siempre que los utilice directamente en su trabajo, con la salvedad anotada en la fracción que antecede.

V. Los libros, aparatos, instrumentos y útiles de las personas que ejerzan o se dediquen al estudio de profesiones liberales.

VI. La maquinaria, instrumentos y animales propios para el cultivo agrícola, en cuanto fueren indispensables para el servicio de la finca a que estén destinados, pero sí podrán ser embargados conjuntamente con la finca.

VII. Las armas y objetos que el deudor esté obligado a custodiar en cumplimiento de un cargo público.

VIII. Los efectos, maquinaria e instrumentos propios para el fomento y giro de las negociaciones mercantiles, en cuanto fueren indispensables para su servicio y movimiento, a juicio del ejecutor, pero sí podrán ser intervenidos juntamente con la negociación a que estén destinados.

IX. El derecho de usufructo, pero no los frutos de éste.

X. Los derechos personalísimos e intransferibles, como son los de uso y habitación.

XI. Las mieses antes de ser cosechadas, pero no los derechos sobre las siembras.

XII. Las servidumbres, a no ser que se embargue el fundo a cuyo favor estén constituidas, excepto la de aguas, que es embargable independientemente.

XIII. La renta vitalicia, en los términos establecidos por el Código Civil.

XIV. Los sueldos y el salario de los trabajadores en los términos previstos por la Ley Federal del Trabajo, siempre que no se trate de deudas alimenticias decretadas judicialmente, pues en este caso podrá embargarse hasta el cincuenta por ciento de las prestaciones que reciba el beneficiario o, en su caso, del monto de la indemnización que se le cubra por concepto de responsabilidad civil.

XV. Las asignaciones a los pensionistas del Erario o de empresas, con las salvedades de la fracción anterior.

XVI. Las pensiones alimenticias forzosas.

XVII. Las rentas periódicas que el deudor perciba de una fundación o que deba a la liberalidad de un tercero, en la parte que estas rentas sean absolutamente necesarias para sustentar su vida, la de su cónyuge y la de los hijos que viven con él y a sus expensas.

XVIII. Los terrenos comunales de los ejidos y la parcela individual que por fraccionamiento haya correspondido a cada ejidatario, mientras se mantengan bajo el régimen ejidal.

XIX. Las sumas que se paguen a los empresarios de obras públicas durante la ejecución de los trabajos, que se hayan anticipado o deban anticiparse, mientras no hubieren concluido la obra.

Esta disposición no tendrá efecto respecto de lo que se adeude a los artífices u obreros por sus salarios insolutos y de los créditos de los proveedores en razón de los materiales u otros artículos suministrados para la construcción de dichas obras.

XX. La propiedad de los objetos que el deudor posee fiduciariamente.

XXI. Los bienes destinados a un servicio que no pueda paralizarse sin perjuicio de la higiene pública, como los que conforman empresas de agua potable o desagüe, limpieza de las ciudades, u otras similares, pero podrán embargarse las rentas líquidas que produzcan.

XXII. Los lugares y edificaciones destinados a cementerios.

XXIII. Los demás bienes que el Código Civil o leyes especiales prohiban embargar.

Cualquier objeción que tuviere el ejecutante respecto de los bienes que pretenda embargar y que conforme a este artículo resultaren inembargables, específicamente en los casos de las fracciones V y VII la expondrá por escrito ante el juzgador y con citación del ejecutado y la asistencia de un perito oficial, en audiencia que se celebre dentro de los tres días siguientes resolverá lo conducente. En dicha audiencia las partes rendirán sus pruebas y oirá el juzgador el dictamen del perito, para resolver en igual término lo que en derecho corresponda. La celebración de esta audiencia sólo podrá ser pospuesta por una sola vez a solicitud del perito nombrado, pero siempre se desahogará dentro de los tres días siguientes a la primera fecha señalada.

En su resolución, el juzgador apreciará en todo momento la movilidad de los bienes que se pretenden embargar, que su extracción no impida el funcionamiento normal del negocio y que no se demerite sustancialmente el valor en su conjunto de la empresa.

Los honorarios del perito serán a cargo del inconforme si obtiene resolución adversa a sus pretensiones, y si le resulta favorable, correrán por partes iguales entre las partes.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 942 de Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza?

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¿Está vigente el artículo 942?

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