Artículo 945 de Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza
Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 945.
Guarda y custodia de los bienes embargados.
Para la guarda y custodia de los bienes embargados, se observarán las siguientes reglas:
I. Si se embargara dinero efectivo, títulos o valores, no se nombrará depositario, sino que bajo la responsabilidad del ejecutor se entregarán al juzgador que ordenó la ejecución, para que los mande depositar en la institución de crédito autorizada, mientras el juicio se resuelve en definitiva. El comprobante del depósito se conservará en el seguro del juzgado.
Si se tratare de ejecución de sentencia por cantidad líquida, se hará entrega inmediata al acreedor ejecutante en pago de su crédito, quien expedirá el recibo correspondiente.
II. Si se embargare el saldo que exista en cuenta de cheques del deudor u otro crédito bancario, el ejecutor dará inmediato aviso a la institución de crédito para que se abstenga de pagar la cantidad embargada, apercibida de doble pago en caso de desobediencia. En este caso existirá obligación del ejecutor de comunicar a la institución de crédito el monto de la cantidad embargada, para que solamente esta sea objeto de retención y el deudor pueda disponer libremente del saldo. El ejecutor hará, acto continuo del embargo, esta notificación para lo que no necesita especial determinación del juzgador, pero la parte contraria del deudor podrá pedir al titular del juzgado confirme por escrito la orden de retención, lo cual, en su caso, hará de inmediato. La falta de dicha confirmación no libera de responsabilidad a la institución de crédito notificada.
III. Los valores realizables, alhajas y muebles preciosos se entregarán al juzgado que ordenó la ejecución para que disponga lo que proceda respecto a su depósito en alguna institución de crédito o casa de comercio de solvencia reconocida.
IV. Si se encuentran bienes que ya han sido objeto de embargo judicial anterior, el depositario anterior en tiempo lo será respecto de todos los subsecuentes en tanto subsista el primero, a no ser que el reembargo sea en virtud de hipoteca, derecho de prenda u otro privilegio real, pues entonces éste prevalecerá si el crédito de que procede es de fecha anterior al primer secuestro.
V. Cuando se tratare de secuestro precautorio, será nombrado depositario el mismo deudor, si de una manera expresa aceptare las responsabilidades del cargo. En caso contrario, el depositario lo designará el acreedor.
VI. Si el embargo se traba sobre bienes que previamente fueron pignorados en favor del propio ejecutante, el depositario designado en el contrato de prenda deberá, dentro de los tres días siguientes al en que fuere requerido para ello, entregar los bienes al depositario que sea designado por el acreedor, pudiendo el juzgador dictar la medida de apremio que estime más eficaz en contra de aquél depositario, en caso de incumplimiento.
VII. Cuando el embargo recayere sobre parte alicuota de derechos proindiviso en bienes muebles e inmuebles, se comunicará a los otros copropietarios, advirtiéndoles que en todo lo relacionado con aquella, deben entenderse con el depositario que al efecto se designare.
VIII. Fuera de los casos anteriormente mencionados, la guarda y custodia de los bienes embargados, quedará a cargo de un depositario designado por el acreedor, quien los recibirá mediante formal inventario. El acreedor será solidaria y mancomunadamente responsable de los actos del depositario, excepto cuando éste sea el mismo demandado o el nombrado por él, hubiere sido destituido del cargo.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.