Artículo 949 de Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza
Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 949.
Embargo de participación en negociaciones.
Cuando el embargo recaiga en la participación que tenga el ejecutado en alguna negociación comercial o industrial, empresa o persona moral constituida como sociedad o asociación mercantil o civil, se dictarán los proveídos y se observarán las medidas siguientes:
I. Si se trata de acciones en sociedades anónimas o en comandita por acciones, bonos, certificados nominativos de depósito, unidades de fondos mutuos o títulos similares; efectos públicos nominativos y títulos valores a la orden; se comunicará al gerente, administrador o liquidador de la respectiva sociedad o empresa, o al representante administrativo de la entidad pública, para que tome nota de él y efectúe la marginación correspondiente en el libro de registro de acciones de la sociedad o análogo, de lo cual deberá dar cuenta al juzgado dentro de los tres días siguientes, so pena de incurrir en multa de acuerdo con la fracción I del artículo 253 de este código. El embargo se considerará perfeccionado desde la fecha de recibo del oficio y a partir de ésta no podrá aceptarse ni autorizarse transferencia ni gravamen alguno.
El embargo de acciones, títulos y efectos públicos, títulos valores y efectos negociables, al portador, se perfeccionará con la entrega del respectivo título al depositario judicial que al efecto designará el ejecutante.
Los embargos previstos en esta fracción, se extienden a los dividendos, utilidades, intereses y demás beneficios que al derecho embargado correspondan, los que se consignarán oportunamente por la persona a quien se comunicó el embargo, ante el juzgado que emitió la orden, bajo pena de hacerse responsable de dichos valores y de incurrir en multa aplicable en los términos del artículo 253 fracción I.
El depositario judicial podrá efectuar el cobro judicial, exigir rendición de cuentas y promover cualesquiera otras medidas autorizadas por la ley.
Con dicho fin, tendrá acceso a los libros o comprobantes de la sociedad y podrá solicitar exhibición de ellos.
II. Si se trata de participaciones sociales de un socio en sociedad colectiva, o de cualquier otra personalista, o de responsabilidad limitada, se comunicará al administrador o gerente a fin de que no autoricen ninguna transferencia o cesión de dicha participación, ni reforma o liquidación parcial de la sociedad que implique la exclusión del mencionado socio o la disminución de sus derechos en ella.
A este embargo se aplicará lo dispuesto en los párrafos tercero y cuarto de la fracción anterior; consecuentemente el representante de la sociedad deberá enterar al juzgado las utilidades que la participación social genere en provecho del socio ejecutado.
III. Si se trata del interés de un socio en sociedades civiles sometidas a las formalidades de las comerciales, se perfeccionará en la forma prevista en la fracción II que precede. El de otras sociedades civiles se comunicará a los demás socios y al gerente o al liquidador, si lo hubiere, y se aplicará lo dispuesto en los párrafos primero y tercero de la fracción I de este artículo.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.