Artículo 948 de Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza
Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 948.
Secuestro sobre muebles que no sean dinero, alhajas, valores o créditos realizables.
Si el secuestro recae sobre bienes muebles diferentes al dinero, alhajas, valores o créditos realizables, se observarán las siguientes prevenciones:
I. El depositario que se nombre tendrá el carácter de simple custodio de los bienes puestos a su guarda, los que conservará a disposición del juzgador respectivo.
II. Si los muebles embargados produjeren frutos o rendimientos, el depositario quedará obligado a rendir una cuenta mensual, que presentará al juzgado dentro de los primeros diez días de cada mes natural.
III. El depositario pondrá en conocimiento del juzgado el lugar en que quede constituido el depósito, y recabará la autorización para hacer, en caso necesario, los gastos de almacenaje.
Si no pudiere el depositario hacer los gastos que demande el depósito, pondrá esta circunstancia en conocimiento del juzgador para que éste, oyendo a las partes en una junta que se celebrará dentro de tres días, decrete el modo de hacer los gastos, en la forma en que acuerden aquéllas o en caso de que no estén de acuerdo, imponga tal obligación a quien obtuvo la orden de embargo.
IV. Si los muebles depositados fueren cosas fungibles, el depositario tendrá, además de la obligación que le impone la fracción anterior, la de investigar el precio que en plaza tengan los efectos confiados a su guarda, a fin de que si encuentra ocasión favorable para la venta, lo ponga desde luego en conocimiento del juzgador, con objeto de que éste a la brevedad posible determine lo que fuere conveniente.
V. Si los muebles depositados fueren cosas fáciles de deteriorarse o desaparecer, o su conservación sea difícil o dispendiosa en exceso; el depositario deberá examinar su estado y poner en conocimiento del juzgador el deterioro o demérito que en ellos observe o el temor fundado de que sobrevengan, a fin de que éste dicte las medidas oportunas para evitar el mal, o acuerde su venta en las mejores condiciones, en vista de los precios de plaza y del menoscabo que hayan sufrido o estén expuestos a sufrir los objetos embargados.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.