Artículo 947 de Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza
Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 947.
Embargo de créditos.
Cuando se embarguen créditos, regirán las siguientes disposiciones:
I. Se notificará el secuestro al deudor o a quien deba pagarlos para el efecto de que no verifique el pago, sino que retenga la cantidad correspondiente a disposición del juzgado, apercibido de doble pago en caso de desobediencia.
Esta notificación podrá hacerla el ejecutor inmediatamente después de hecho el embargo, sin necesidad de especial determinación del juzgador.
II. Se apercibirá al acreedor contra quien se haya dictado el secuestro que no disponga de los créditos, bajo las penas que señala el Código Penal.
Esta notificación deberá hacerse en la misma diligencia del embargo, si el ejecutado estuviere presente o, en caso contrario se le hará la notificación después de practicado el embargo sin necesidad de especial determinación del juzgador.
III. Si llegare a asegurarse al título mismo del crédito, se nombrará un depositario que lo conserve en guarda, quien tendrá facultad y obligación de hacer todo lo necesario para que no se altere ni se menoscabe el derecho que represente, y de intentar todas las pretensiones que la ley conceda para hacer efectivo el crédito, quedando sujeto, además, a las obligaciones de guarda y custodia que impone el Código Civil.
IV. Cuando los créditos a que se refiere la fracción anterior fueren litigiosos, el embargo se notificará al juzgador de los autos respectivos, dándole a conocer al depositario nombrado, a fin de que éste pueda sin obstáculo alguno desempeñar las obligaciones que le impone este precepto.
El acreedor contra quien se haya dictado el secuestro continuará con la obligación de seguir como coadyuvante del depositario en el juicio respectivo y de proseguir con el trámite del negocio, pero no podrá realizar ningún acto de disposición o cualquier otro que menoscabe el crédito materia del secuestro.
V. Al notificarse el secuestro al tercero deudor se le emplazará para que manifieste al juzgador dentro de tres días, las cosas o bienes que adeude al ejecutado o que se encuentren en su poder, y para que indique la época en que debe efectuar el pago o la entrega. El tercero tendrá obligación, además, de especificar dentro del mismo plazo los embargos practicados con anterioridad en su contra y las cesiones que el haya aceptado con relación al deudor. Si el tercero no cumple con hacer esta declaración, se presumirá que adeuda la cantidad embargada y que ésta es exigible, pudiendo ejercitarse en su contra la pretensión que corresponda por el depositario.
El tercero, cuando sea requerido por el juzgador, tendrá obligación de exhibir los comprobantes que procedan para demostrar sus afirmaciones. En caso de que haya otros embargos anteriores, podrán tomarse en cuenta las declaraciones que haya hecho el tercero en los juicios respectivos.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.