Artículo 974 de Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza
Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 974.
Venta de bienes muebles.
Cuando los bienes cuyo remate se haya decretado fueren muebles, la venta se hará de acuerdo con las siguientes reglas:
I. Se efectuará siempre de contado, por medio de corredor, casa de comercio que expenda objetos o mercancías similares, o la persona que fije el juzgador, haciéndose saber, al convocar a compradores, el precio fijado.
II. Si pasados diez días de puestos a la venta no se hubiere logrado ésta, el tribunal ordenará una rebaja del diez por ciento del valor fijado originalmente, comunicando ésta rebaja a la persona o casa encargada de la operación, y si tampoco se lograre, se hará nueva rebaja, y así sucesivamente hasta obtener la realización.
III. Efectuada la venta, el corredor o casa de comercio entregará los bienes al comprador, otorgándole la factura correspondiente que firmará el ejecutado o el juzgador en su rebeldía.
IV. El corredor o casa de comercio que hubiere efectuado la venta estará obligado, dentro de las veinticuatro horas siguientes a dicho evento, a entregar y poner a disposición del juzgador el importe del precio de la venta, con relación pormenorizada de las circunstancias en las que se dio la operación y de las cuentas que por gastos, comisión por corretaje o cualquier otra análoga se hubiere causado, a efecto de que el propio juzgador ordene en el plazo de tres días, en su caso, el pago de los gastos causados. En caso de que no se haga la entrega del importe de la venta en el término señalado, el vendedor designado se hará acreedor a cualquiera de los medios de apremio que este código establece para el debido cumplimiento de las determinaciones judiciales, sin perjuicio de las responsabilidades y de los delitos en que incurra.
V. Después de hecho el avalúo y ordenada la venta, el ejecutante podrá pedir la adjudicación de los bienes por el precio que tuviere señalado al tiempo de su petición, eligiendo los que basten para cubrir su crédito y accesorios legales, según lo sentenciado.
VI. Las cosas fungibles se venderán sin necesidad de remate, al precio que tuvieren en plaza, y para ese efecto, el depositario tendrá obligación de poner en conocimiento del juzgador cual es éste, así como las ofertas favorables que se presenten para la venta.
VII. Los gastos de corretaje o comisión, que deberán ser autorizados por el juzgador, serán por cuenta del deudor y se deducirán preferentemente del precio que se obtenga.
VIII. Verificado el pago de los gastos de la venta y el de los acreedores que se hubieren presentado y justificado plenamente su derecho, en caso de remanente, se mandará entregar sin dilación al ejecutado.
IX. En todo lo demás, se estará a las disposiciones de este Capítulo.
Si el juzgador lo estima conveniente o ambas partes lo piden, podrá verificarse la venta de bienes muebles mediante subasta, la que se anunciará mediante edictos o en cualquier otra forma de publicidad que el juzgador considere pertinente.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.