Artículo 975 de Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza
Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 975.
Subasta de la participación del ejecutado en una sociedad.
Si lo que se saca a remate es la participación del ejecutado en una sociedad, se procederá de la forma siguientes (sic):
I. Cuando lo embargado sea el interés social en una sociedad colectiva de responsabilidad limitada, en comandita simple, o en otra sociedad de personas, el juzgador antes de fijar fecha para el remate, comunicará al representante de ellas el avalúo de dicho interés, a fin de que manifieste dentro de los diez días siguientes, si los consocios desean adquirirlo por dicho precio.
Si la respuesta de los consocios es afirmativa, el representante consignará a la orden del juzgado el veinte por ciento del precio al hacer la manifestación, indicando el nombre de los socios adquirentes, y cubrirá el saldo dentro de los treinta días siguientes. Si la respuesta de los consocios fuere negativa o no se produjere en el plazo concedido, se fijará fecha para el remate.
Si el saldo no se consigna oportunamente, se perderá el anticipo; un cincuenta por ciento se abonará al ejecutante, en concepto de perjuicios, y el otro cincuenta por ciento se enterará, a título de multa, al fondo para el mejoramiento de Administración de Justicia, y se procederá al remate.
En caso de subasta pública, pagado el precio, el juzgador adjudicará el interés social al adquirente mediante resolución que se inscribirá en la forma indicada por la ley.
El adjudicatario de la participación social adquirirá los derechos del ejecutado en la sociedad. En este caso, dentro del mes siguiente a la fecha del registro del remate, los demás consocios podrán decretar su disolución, con sujeción a los requisitos señalados en la ley o en los estatutos, si no desean continuar la sociedad con el adjudicatario.
II. Si lo embargado son las acciones que el ejecutado tenga en una sociedad de participación accionaria, se observará, en lo conducente, lo dispuesto en la fracción anterior.
En caso de remate judicial de la participación accionaria, se prevendrá a la sociedad emisora por la cancelación de los anteriores títulos y la emisión de nuevos a favor del adjudicatario, quien desde luego será inscrito en el libro de registro de accionistas que al efecto lleve, y será considerado como titular de los derechos inherentes a la calidad adquirida.
Si la sociedad es omisa en el cumplimiento de lo que se le ordene, será responsable de los daños y perjuicios que se le causen al adjudicatario, sin menoscabo de apremiar en su caso al representante legal a efecto de que observe lo resuelto.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.