Código Civil estatal

Artículo 987 de Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza

Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

ARTÍCULO 987.

Conclusión de la venta judicial mediante la escrituración de los bienes inmuebles.

Una vez consignado el precio del remate, el juzgador proveerá de inmediato todas las medidas que estime pertinentes y más eficaces para la conclusión de la venta judicial decretada, a efecto de que los bienes subastados sean titulados y entregados a la brevedad posible al adjudicatario.

A tales efectos, dictará las siguientes providencias:

I. Librará mandato, mediante oficio, al Registro Público en donde se encuentre inscrito el bien raíz, a efecto de que se anote en forma preventiva el fincamiento del remate en el asiento relativo. A tal fin remitirá al registrador copia certificada tanto de la diligencia de remate como del auto que lo declare fincado, para los efectos de su anotación.

II. Si dentro del precio no hubieren quedado reconocidos algunos gravámenes, se cancelarán las inscripciones de las hipotecas y embargos a que estuviere afecta la finca vendida de tal manera que, salvo la excepción señalada, el bien inmueble pase libre al comprador a cuyo efecto el juzgador expedirá el mandamiento respectivo, según sea el caso, en los términos siguientes:

a) Cuando el remate se hubiere efectuado a instancia de un segundo acreedor hipotecario o de otro hipotecario de ulterior grado o de un reembargante, dispondrá que se cancelen las inscripciones de los gravámenes relativos a que estuviere afecta la finca vendida, con la indicación expresa de que el importe de la venta no fue suficiente para cubrir el crédito del ejecutante, al haberse consignado el importe del crédito de un acreedor preferente y el sobrante, si lo hubiere, a disposición de otros acreedores con mejor derecho.

b) De igual manera se procederá cuando en virtud de haberse prorrateado el valor liquido de la venta entre diversos acreedores con igual derecho, el ejecutante solo haya recibido parte de su crédito, con la indicación especifica de lo que quedó insoluto.

c) Cuando el precio de la venta hubiere resultado insuficiente para pagar los gravámenes anteriores y los posteriores, solo ordenará que se cancelen estos últimos.

El juzgador deberá ser explícito en su mandamiento en cuanto al señalamiento de los gravámenes que deban ser cancelados y solicitará al registrador que una vez cumplida su determinación, le remita certificado de libertad de gravámenes para constancia.

III. Expedirá a costa del adjudicatario copia certificada de las constancias procesales necesarias y suficientes para la protocolización y elaboración de la escritura de venta judicial ante notario público, en los casos en que este requisito deba cumplirse.

El adjudicatorio propondrá por su cuenta al notario que haya de intervenir en la formalización de la venta.

IV. Prevendrá al deudor o ejecutado, a favor de quien se encuentre registrado el inmueble, o a sus causahabientes, para que dentro del tercer día otorguen la escritura de venta a favor del comprador, bajo el apercibimiento de que de no hacerlo, él lo hará en su rebeldía, haciéndolo constar así.

El ejecutado no está obligado por causa de la evicción que sufriere la cosa vendida, sino solo a restituir el precio que haya pagado el adquiriente por su postura, más los gastos que hubiere realizado.

V. Otorgada o firmada la escritura, se entregarán al comprador los títulos de propiedad, apremiando en su caso al deudor para que entregue los que en su caso correspondan.

VI. Sin más requisito, se pondrán de inmediato los bienes a disposición del mismo comprador, dándose para ello las órdenes necesarias, aún las de desocupación de fincas habitadas por el deudor o terceros que no tuvieren contrato para acreditar su uso en los términos que fija el Código Civil, autorizándose para ello el auxilio de la fuerza pública y el rompimiento de chapas y cerraduras, si fuere necesario. Si se justificare, se dará a conocer a los terceros que el nuevo propietario lo es el adjudicatario, con quien deberán entender la relación jurídica que tenían con el ejecutado.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 987 de Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza?

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¿Está vigente el artículo 987?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2000-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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