Artículo 147 de Código Procesal Penal Acusatorio para el Estado de Tabasco
Código Procesal Penal Acusatorio para el Estado de Tabasco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 147. Derechos de la víctima u ofendido.
En todo procedimiento penal, el ofendido o la víctima, de manera enunciativa más no limitativa, tiene los derechos siguientes:
I. Los establecidos en el artículo 20 apartado C de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los instrumentos y Tratados Internacionales, este código y demás ordenamientos legales aplicables;
II. Recibir asesoría jurídica; ser informado de los derechos que en su favor se establecen, cuando realice la denuncia, querella o en su primera intervención en el procedimiento, y cuando lo solicite ser informado del desarrollo del procedimiento penal;
III. Recibir gratuitamente la asistencia de un intérprete o traductor en caso que no hable español o tenga discapacidad auditiva, en cualquier etapa de la investigación o del proceso;
IV. Coadyuvar con el Ministerio Público, a que se le reciba y desahogue los datos o elementos de prueba con los que cuente, desde la investigación hasta el proceso;
V. Intervenir en el juicio e interponer los medios de impugnación que este código establece;
VI. Recibir, desde la comisión del delito, atención médica y psicológica de urgencia;
VII. Ser notificados de todas las resoluciones que suspendan o finalicen el proceso, así como todas las que sean impugnables;
VIII. Que se le repare el daño. En los casos que sea procedente, el Agente del Ministerio Publico estará obligado a solicitar la reparación del daño sin menoscabo que lo pueda solicitar directamente;
IX. Cuando el ofendido o la víctima sean menores de edad, se llevarán a cabo sus declaraciones en las condiciones que establezca este código;
X. Que se le resguarde su identidad y otros datos personales en los siguientes casos:
a) Cuando sean menores de edad;
b) Cuando se trate de delito de violación, secuestro o asociación delictuosa;
c) Cuando a juicio del juzgador sea necesario para su protección, salvaguardarlo en todo caso los derechos de la defensa.
XI. Recibir del Ministerio Publico protección especial de su integridad física o psicológica, con inclusión de su familia inmediata, cuando corra peligro en razón de su papel que desempeñe en el proceso penal;
XII. El Ministerio Público y el órgano jurisdiccional, garanticen que ningún medio de comunicación publique información confidencial, que haga referencia a datos personales, que atenten contra la seguridad y dignidad del ofendido o de la víctima;
XIII. Solicitar al Ministerio Público o al Juez de Control las medidas cautelares y providencias para proteger su vida, integridad física y psicológica, bienes, posesiones o derechos, incluyendo los de familiares y de los testigos en su favor, contra todo acto de intimidación y represalia o bien cuando existan datos suficientes que indiquen que éstos pudieran ser afectados por los probables responsables o terceros implicados en la conducta delictiva;
XIV. Impugnar en los términos de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia las omisiones del Agente del Ministerio Público en la investigación de los delitos; y ante el Juez de Control las resoluciones de: reserva, no ejercicio, desistimiento de la acción penal o suspensión condicional del proceso a prueba, cuando no esté satisfecha la reparación del daño;
XV. Recibir los servicios de mediación, conciliación y demás mecanismos alternativos de solución de controversias;
XVI. Ser informado de las resoluciones que suspendan o finalicen el proceso;
XVII. Ser escuchado antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal;
XVIII. Si está presente en el debate, a tomar la palabra después de los informes finales y antes de concederle la palabra final al imputado;
XIX. Que su declaración o interrogatorio sea realizado en su lugar de residencia, previa dispensa solicitada por sí o por un tercero, si por su edad o incapacidad física, estuviera imposibilitado para comparecer a ese acto procedimental;
XX. Ejercer y desistirse de la acción penal privada en los casos que este código establece;
XXI. Solicitar justificadamente la reapertura de la investigación cuando se haya decretado el archivo temporal; y XXII. Que no se divulgue su identidad ni ser presentado públicamente, sin su consentimiento.
Para el caso del delito de violación o inseminación indebida, la víctima tendrá derecho a que el Juez de Control autorice la interrupción legal del embarazo en un plazo máximo de veinticuatro horas, contada a partir del momento en que haga la solicitud y que concurran los siguientes requisitos:
a) Que exista denuncia por el delito de violación o inseminación indebida;
b) Que la víctima declare la existencia del embarazo, o en su defecto, a petición del Agente del Ministerio Público se acredite por alguna institución de salud;
c) Que existan elementos que permitan al Juez presumir que el embarazo es producto de una violación o inseminación indebida, porque se reúnen los elementos del tipo penal;
d) Que el embarazo no rebase el término de doce semanas; y e) Que la solicitud de la víctima sea libremente expresada y que manifieste haber recibido información especializada en términos del párrafo siguiente.
En todos los casos la víctima u ofendido tiene derecho a que el Ministerio Público y las instituciones de salud pública le proporcionen la información especializada, imparcial, objetiva, veraz y suficiente sobre los procedimientos, riesgos, consecuencias y efectos; así como los apoyos y alternativas existentes tanto para ella como para el producto, a fin de que pueda tomar la decisión de manera libre, informada y responsable. Esta información deberá ser proporcionada de manera inmediata y no tener como objetivo, inducir o retrasar la decisión de la víctima u ofendido.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.