Artículo 148 de Código Procesal Penal Acusatorio para el Estado de Tabasco
Código Procesal Penal Acusatorio para el Estado de Tabasco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 148. Derechos procesales del acusador particular.
En los delitos de acción pública, la víctima u ofendido o su representante legal, en calidad de acusador particular, podrá intervenir en el proceso respetándose sus derechos fundamentales.
Las entidades del sector público no podrán ser acusadores particulares. En estos casos el Ministerio Público representará los intereses del Estado. Quedarán exceptuados de esta regla, los organismos descentralizados, las empresas de participación estatal, los entes autónomos reconocidos y los municipios.
La asunción del papel de acusador particular no exime a la víctima u ofendido de su deber de comparecer como testigo en el procedimiento, si fuere citado para ello.
La participación de la víctima u ofendido como acusador particular tampoco alterará las facultades concedidas por la ley al Ministerio Público y a los Tribunales, ni los eximirá de sus responsabilidades.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.