Artículo 152 de Código Procesal Penal Acusatorio para el Estado de Tabasco
Código Procesal Penal Acusatorio para el Estado de Tabasco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 152. Desistimiento tácito.
Se considerará desistida la acusación por particulares cuando el ofendido, la víctima o en su caso, el abogado o representante, sin justa causa, no concurra:
I. A prestar declaración testimonial o a realizar cualquier medio de prueba para cuya práctica sea necesaria su presencia, luego de ser citado;
II. A la audiencia de preparación del juicio; o III. Al primer acto de la audiencia de juicio, o bien, se ausente de ella o no formule alegatos de clausura.
En los casos de incomparecencia, si es posible la justa causa deberá acreditarse antes de iniciar la audiencia o, en caso contrario, dentro de cuarenta y ocho horas posteriores a la fecha fijada para aquella.
El desistimiento será declarado por el Juez o Tribunal de oficio o a solicitud de cualquiera de los intervinientes. Contra esta resolución, sólo se admitirá el recurso de revocación.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.