Artículo 345 de Código Procesal Penal Acusatorio para el Estado de Tabasco
Código Procesal Penal Acusatorio para el Estado de Tabasco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 345. Exclusión de medios de prueba para la audiencia del debate.
El Juez, luego de examinar los medios de prueba ofrecidos y escuchar a los intervinientes que comparezcan a la audiencia, ordenará fundadamente que se excluyan de ser rendidas en ella aquellos medios de prueba manifiestamente impertinentes y las que tengan por objeto acreditar hechos públicos y notorios.
Si estima que la testimonial y documental ofrecida produciría efectos puramente dilatorios en la audiencia del debate, dispondrá también que la parte que la ofrezca reduzca el número de testigos o de documentos, cuando mediante ellos desee acreditar los mismos hechos o circunstancias que no guarden pertinencia sustancial con la materia que se someterá a juicio.
El juzgador podrá determinar cuántos peritos deban intervenir, según la importancia del caso y la complejidad de las cuestiones por resolver, después de escuchar a las partes o podrá limitar su número cuando resulten excesivos y pudieran entorpecer la realización del juicio.
Del mismo modo, el Juez excluirá los medios de prueba que provengan de actuaciones o diligencias que hayan sido declarados nulos y aquellos que hayan sido obtenidos con inobservancia de los derechos fundamentales.
Los demás medios de prueba que se hayan ofrecido serán admitidos por el Juez al dictar auto de apertura a juicio.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.