Artículo 359 de Código Procesal Penal Acusatorio para el Estado de Tabasco
Código Procesal Penal Acusatorio para el Estado de Tabasco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 359. Dirección del debate.
El Presidente del Tribunal dirigirá el debate, ordenará las lecturas pertinentes, hará las advertencias que correspondan, exigirá las ratificaciones solemnes y moderará la discusión; impedirá derivaciones impertinentes, o que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad o no resulten admisibles, sin coartar por ello el ejercicio de la persecución penal, ni la libertad de defensa.
Deberá corregir en el acto las faltas que se cometieren, para lo cual podrá aplicar cualquiera de las siguientes medidas:
I. Apercibimiento;
II. Multa de uno a veinticinco días multa;
III. Expulsión de la sala de audiencia;
IV. Arresto hasta por treinta y seis horas; o V. Desalojo del público de la sala de audiencia.
Si el infractor fuese jornalero, obrero o trabajador, no podrá ser sancionado con multa mayor del importe de su jornal o salario de un día. Tratándose de trabajadores no asalariados, la multa no excederá del equivalente a un día de su ingreso.
Si el infractor fuere el Ministerio Público, el acusado, su Defensor, la víctima u ofendido o representante, y fuere necesario expulsarlos de la sala de audiencia, se aplicarán las reglas conducentes para el caso de su ausencia.
En caso de que, a pesar de las medidas adoptadas, no pueda restablecerse el orden, quien preside la audiencia la suspenderá hasta en tanto se encuentren reunidas las condiciones que permitan continuar con su curso normal.
Si alguno de los intervinientes en el debate se queja por reposición de una disposición del Presidente, decidirá el Tribunal.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.