Artículo 371 de Código Procesal Penal Acusatorio para el Estado de Tabasco
Código Procesal Penal Acusatorio para el Estado de Tabasco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 371. Testimonios especiales.
Cuando deba recibirse testimonio de personas agredidas sexualmente, sin perjuicio de la fase en que se encuentre el proceso, el Juez o el Tribunal, podrán disponer su recepción en sesión privada y con el auxilio de familiares o peritos especializados en el tratamiento de esas problemáticas.
Las mismas reglas se aplicarán cuando algún menor deba declarar por cualquier motivo. El testigo menor de edad sólo será interrogado por el Juez o el Presidente de la sala, debiendo las partes dirigir las preguntas por su intermedio. A dichos menores sólo se les exhortará para que se conduzcan con la verdad.
Esta forma de proceder no actuará para conculcar el derecho a la confrontación y la defensa.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.