Artículo 445 de Código Procesal Penal Acusatorio para el Estado de Tabasco
Código Procesal Penal Acusatorio para el Estado de Tabasco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 445. Resoluciones apelables.
Además de los casos en que específicamente se autorice, el recurso de apelación procederá contra las resoluciones dictadas por los jueces, siempre que sean declaradas apelables, que sean desfavorables, pongan fin a la acción o imposibiliten que ésta continúe.
Serán apelables las siguientes resoluciones dictadas por el Juez de Control:
I. Las que pusieren término al procedimiento, hicieren imposible su prosecución o lo suspendieren por más de treinta días;
II. Las que se pronunciaren sobre las medidas cautelares, incluso las que se dicten en juicio oral;
III. Las que concedieren, negaren o revocaren la suspensión condicional del proceso;
IV. La sentencia definitiva dictada en el procedimiento abreviado;
V. El auto de vinculación a proceso o de no vinculación a proceso;
VI. La negativa de orden de aprehensión;
VII. Las resoluciones denegatorias de medios de prueba, dictadas hasta en el auto de apertura de juicio;
VIII. La negativa de abrir el procedimiento abreviado;
IX. Las que nieguen la posibilidad de celebrar acuerdos reparatorios o no los ratifiquen; y X. Las que decreten el sobreseimiento.
La resolución será ejecutada de inmediato y en caso de que se interponga el recurso de apelación no se ordenará la suspensión de la misma, salvo que se trate de los supuestos que establecen las fracciones III cuando revoquen la suspensión condicional y IV cuando se niegue la condena condicional o se otorgue sin goce inmediato.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.