Artículo 461 de Código Procesal Penal Acusatorio para el Estado de Tabasco
Código Procesal Penal Acusatorio para el Estado de Tabasco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 461. Improcedencia de recursos.
No será susceptible de recurso alguno la sentencia que se dictare en el nuevo juicio que, se realizare como consecuencia de la resolución que hubiere acogido el recurso de casación.
No obstante, si la sentencia fuere condenatoria y la que se hubiere anulado hubiese sido absolutoria, procederá el recurso de casación en favor del acusado, conforme a las reglas generales.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.