Artículo 98 de Código Procesal Penal Acusatorio para el Estado de Tabasco
Código Procesal Penal Acusatorio para el Estado de Tabasco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 98. Efectos del criterio de oportunidad.
Se produce la extinción de la acción penal con respecto al autor o partícipe en cuyo beneficio se dispuso la apiicación (sic) de un criterio de oportunidad, siempre que la víctima u ofendido no manifieste su intención de ejercer la acción particular en un plazo de diez días o impugne la decisión en los términos del artículo 237 de este Código.
Si la decisión se funda en delitos de querella, que no merezcan pena privativa de libertad o los sancionados hasta con tres años de prisión sus efectos se extienden a todos los que reúnan las mismas condiciones.
No obstante, en el caso de las fracciones VI y VIII del artículo anterior, se suspenderá el ejercicio de la acción penal pública en relación con los hechos o las personas en cuyo favor se aplicó el criterio de oportunidad. Esa suspensión se mantendrá hasta quince días después de que tenga el carácter de firme la sentencia respectiva.
Si la colaboración del sujeto o la sentencia no satisfacen las expectativas por las cuales se suspendió el ejercicio de la acción, el Ministerio Público podrá reanudar el proceso.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.