Artículo 99 de Código Procesal Penal Acusatorio para el Estado de Tabasco
Código Procesal Penal Acusatorio para el Estado de Tabasco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 99. Obstáculos.
No se podrá promover la acción penal:
I. Cuando la persecución penal dependa del juzgamiento de una cuestión prejudicial que, según la ley, deba ser resuelta en un proceso independiente. Esta suspensión no impedirá que se verifiquen actuaciones urgentes y estrictamente necesarias para conferir protección a la víctima u ofendido, o a testigos o para establecer circunstancias que comprueben los hechos o la participación del imputado y que pudieran desaparecer;
II. Cuando la persecución penal dependa de un procedimiento especial previo de declaración de procedencia o destitución, previsto en ley; y III. Cuando sea necesario requerir la conformidad de un gobierno extranjero para la persecución penal del imputado.
La regulación prevista en este artículo no impide la continuación del proceso respecto de otros imputados no alcanzados por el obstáculo procesal.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.