Artículo 10 de Código Procesal Penal del Estado de Durango
Código Procesal Penal del Estado de Durango · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 10.- Derecho a la protección de la intimidad y a la privacidad.
Se respetará el derecho a la intimidad del imputado y de cualquier otra persona, especialmente la libertad de creencias, el domicilio, la correspondencia, los papeles y objetos, así como las comunicaciones privadas. El cateo, decomiso o intervención sobre cualquiera de ellos, sólo podrá realizarse con autorización del juez competente.
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VÉASE ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL ORDENAMIENTO.
(REFORMADO, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2009)
Ninguno de los intervinientes en el proceso deberá divulgar datos o información personalísima de la víctima u ofendido, imputado o testigos y esta prohibición se mantendrá incluso después de terminado el proceso, salvo lo dispuesto en las leyes respectivas o cuando el juzgador lo considere conveniente.
Cuando se trate de grabación de comunicación entre particulares, el juzgador podrá admitirla como dato o medio de prueba, únicamente cuando sea aportada de forma voluntaria por alguno de los que participen en ellas, debiendo valorar el alcance de éstas, siempre y cuando contengan información relacionada con la comisión de un delito. En ningún caso se admitirán comunicaciones que violen el deber de confidencialidad que establecen las Constituciones Federal y Local y demás leyes aplicables.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.